La extinción del proceso penal: la justicia también tiene un plazo
Uno de los temas que mayor debate ha generado con la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal dominicano es la duración de los procesos y la extinción de la acción penal.
Para algunos ciudadanos resulta difícil comprender que una persona sometida a un proceso penal pueda obtener la extinción de la acción por el transcurso del tiempo. La pregunta surge de inmediato: ¿cómo puede terminar un proceso sin una sentencia definitiva sobre el fondo?
La respuesta exige comprender una regla esencial del Estado de derecho: el poder del Estado también tiene límites.
Nadie puede permanecer indefinidamente sometido a una persecución penal. Cuando un proceso se prolonga más allá de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico, sin una causa legalmente atribuible al imputado, la propia persecución comienza a producir consecuencias incompatibles con el debido proceso.
El proceso penal no puede ser eterno. El derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable no nace exclusivamente del Código Procesal Penal.
Tiene una dimensión constitucional y convencional. El artículo 69 de nuestra Constitución reconoce el derecho a una justicia accesible, oportuna y dentro de un plazo razonable. De igual manera, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable.
Estamos, por tanto, frente a una garantía fundamental del debido proceso. Ese principio encuentra hoy un desarrollo mucho más preciso en el Código Procesal Penal instituido mediante la Ley núm. 97-25.
Su artículo 150 establece que la duración máxima de todo proceso penal es de cuatro años. Pero aquí existe una precisión fundamental: ¿desde cuándo comienzan a correr esos cuatro años?
La nueva legislación ofrece una respuesta expresa. El cómputo comienza a partir de cualquiera de determinados actos capaces de sujetar formalmente a una persona al proceso: la solicitud de una medida de coerción, la citación en calidad de imputado, el anticipo de prueba o la inmovilización de fondos.
Esta precisión tiene enorme importancia. Significa que el Estado no puede mantener durante años a una persona materialmente sometida a una investigación y posteriormente pretender que el reloj procesal todavía no ha comenzado porque no se produjo determinado acto judicial.
El tiempo de la justicia también cuenta. Cuando existe una sentencia condenatoria, el plazo puede extenderse por doce meses para permitir la tramitación de los recursos, conforme dispone el propio artículo 150. Y una vez vencido el plazo correspondiente, el artículo 151 establece que los jueces, de oficio o a petición de parte, declararán extinguida la acción penal, conforme a los criterios previstos en el Código, y ordenarán el levantamiento de las medidas de coerción, cautelares y de incautación correspondientes.
La extinción no equivale a una absolución sobre el fondo. Este punto merece especial claridad. La extinción de la acción penal no equivale a una sentencia absolutoria sobre el fondo.
Cuando un tribunal declara extinguida una acción penal por vencimiento de su duración máxima, no necesariamente está realizando una valoración definitiva sobre la existencia de los hechos o la responsabilidad penal. Está determinando algo jurídicamente diferente: que el Estado agotó el tiempo que el ordenamiento jurídico le concedió para desarrollar válidamente la persecución penal. Y esto debe analizarse sin afectar otro principio igualmente fundamental: la presunción de inocencia.
Toda persona se presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria irrevocable en su contra. Por tanto, sería jurídicamente incorrecto interpretar la extinción como una declaración de culpabilidad que simplemente no pudo ser sancionada.
La extinción constituye una consecuencia procesal derivada del vencimiento del límite temporal establecido por el ordenamiento jurídico.
Defenderse no es dilatar. Aquí encontramos una de las novedades más relevantes del nuevo régimen.
Es cierto que nadie puede provocar deliberadamente la paralización de su propio proceso para después alegar el transcurso del tiempo y beneficiarse de esa conducta.
Por esa razón, el Código permite excluir del cómputo determinados períodos derivados de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado o su defensa.
Pero el legislador estableció una condición esencial: esas dilaciones deben ser identificadas y declaradas mediante resolución motivada al momento de su ocurrencia.
Esto cambia significativamente la discusión. No debería ser posible esperar que transcurran varios años y, cuando se solicita la extinción, reconstruir retrospectivamente el expediente para calificar como dilatorias actuaciones que nunca fueron declaradas como tales cuando ocurrieron.
Además, el propio artículo 150 contiene otra disposición de enorme trascendencia: el ejercicio de un derecho reconocido por la Constitución o por el Código no puede producir, por sí mismo, la reducción ni la extensión del plazo.
Apelar no es dilatar. Recurrir no es dilatar. Presentar un incidente jurídicamente procedente no es dilatar.
Recusar cuando existe una causa legítima tampoco puede considerarse automáticamente una maniobra para retrasar el proceso.
El derecho de defensa dejaría de ser verdaderamente un derecho si ejercerlo pudiera convertirse posteriormente en una sanción contra quien lo utilizó.
Otra cosa, naturalmente, es el abuso deliberado de los mecanismos procesales. Cuando eso ocurre, corresponde al tribunal identificarlo oportunamente, motivarlo y producir las consecuencias que establece la ley.
Las deficiencias del sistema tampoco pueden cargarse al imputado. El nuevo régimen introduce otra regla que considero fundamental. Las cargas de trabajo, problemas de agenda o deficiencias del tribunal, del Poder Judicial o del sistema de justicia en general no pueden utilizarse para reducir o extender el plazo legal.
Esta disposición obliga a mirar el problema desde una perspectiva institucional. Cuando un proceso supera ampliamente su duración máxima, no basta preguntar qué hizo el imputado.
¿Qué hizo el Estado durante todo ese tiempo? ¿Cuánto tardó la investigación?
¿Cuántas audiencias fueron aplazadas por causas institucionales? ¿Cuánto demoraron las decisiones? ¿Cuántas suspensiones fueron realmente responsabilidad del acusado y cuántas correspondieron al funcionamiento ordinario del sistema?
Esas preguntas son esenciales porque la ineficiencia estatal no puede transformarse en una carga permanente para el ciudadano.
¿Y qué ocurre con los casos graves y complejos?
Este es probablemente el argumento más difícil y, precisamente por eso, debemos enfrentarlo directamente.
¿Qué ocurre cuando estamos frente a corrupción, crimen organizado, lavado de activos o procesos con numerosos imputados y miles de documentos?
¿Debe operar también el límite temporal?
Mi respuesta es que la gravedad del hecho no puede eliminar por sí sola las garantías fundamentales. Naturalmente, la complejidad de un proceso constituye un elemento jurídicamente relevante al momento de evaluar su duración razonable y la propia legislación contempla criterios para ponderarla. Pero existe una diferencia sustancial entre reconocer que un expediente es complejo y sostener que, por serlo, puede prolongarse indefinidamente.
Si aceptáramos ese razonamiento, mientras más grave fuera la acusación, menos garantías tendría el acusado. Y ese no puede ser el modelo de un Estado constitucional.
Precisamente en los procesos más graves es donde mayor debe ser el rigor institucional: mejores investigaciones, mejores pruebas, fiscales especializados, tribunales eficientes y decisiones oportunas.
La gravedad de una acusación exige mayor eficiencia del Estado, no menores garantías para el ciudadano.
La extinción no es un premio. Aquí está, a mi juicio, el centro de toda esta discusión. La extinción no debe analizarse como un beneficio concedido al imputado.
Es un límite impuesto al poder punitivo del Estado. El Estado posee una capacidad extraordinaria frente al ciudadano. Investiga, acusa, solicita medidas de coerción, inmoviliza bienes, obtiene informaciones, presenta pruebas y pone en funcionamiento todo el aparato institucional de persecución.
Ese poder es necesario para garantizar la seguridad y combatir la criminalidad. Pero precisamente porque es un poder enorme, tiene que estar sometido a límites.
Uno de ellos es la ley. Otro es la Constitución. Y otro, inevitablemente, es el tiempo.
Justicia para las víctimas y garantías para los imputados, las víctimas también tienen derecho a una respuesta judicial oportuna. Una persona que ha sufrido un delito no merece pasar cinco, seis, ocho o diez años esperando que el sistema determine qué ocurrió y quién es responsable.
Por eso el plazo razonable no protege exclusivamente al imputado. También obliga al Estado a ofrecer una respuesta eficiente a las víctimas y a la sociedad.
No existe contradicción entre perseguir firmemente el delito y respetar las garantías constitucionales. Una democracia madura debe ser capaz de hacer ambas cosas.
El Estado también debe cumplir la ley. Durante años hemos reclamado que los ciudadanos respeten las instituciones, las decisiones judiciales y los plazos establecidos por las normas.
El Estado también debe cumplir la ley. El Ministerio Público debe investigar dentro de los plazos correspondientes. Los tribunales deben conducir los procesos con diligencia.
Los abogados debemos ejercer responsablemente los mecanismos de defensa. Y toda persona sometida a un proceso tiene derecho a conocer, dentro de un tiempo razonable, cuál será finalmente su situación jurídica.
La acusación no puede convertirse en una condena social indefinida. La justicia necesita tiempo, pero no todo el tiempo. República Dominicana necesita una justicia firme frente a la corrupción, el crimen organizado, la violencia y todas las conductas que lesionan gravemente a nuestra sociedad. Pero firmeza no significa arbitrariedad. La fortaleza de un sistema judicial no se demuestra manteniendo durante años a una persona sometida a persecución penal.
Se demuestra investigando con rigor, acusando con pruebas suficientes, respetando el derecho de defensa y obteniendo una decisión judicial dentro del tiempo establecido.
Por eso debemos comprender definitivamente que la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo no constituye un premio para el imputado ni una concesión graciosa de los tribunales. Constituye un límite al poder punitivo del Estado y una garantía frente a una persecución penal indefinida.
Si el Estado exige al ciudadano cumplir rigurosamente los plazos establecidos por la ley, no puede pretender que esos mismos plazos sean relativos cuando quien debe cumplirlos es el propio Estado.
Una justicia sin límites temporales corre el riesgo de convertir el proceso en la propia condena. Y eso es precisamente lo que el debido proceso pretende evitar.
La justicia necesita tiempo, pero no puede necesitar todo el tiempo. Porque en una democracia constitucional, nadie está por encima de la ley, ni siquiera el Estado cuando persigue un delito.
Robert De La Cruz
Abogado, Político y Docente Universitario